JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CUIDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3355/2012

 

ACTORA: MARÍA DE LOURDES LUNA AGUILAR

 

RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AMBOS EN EL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por María de Lourdes Luna Aguilar, por su propio derecho, ostentándose como militante del Partido Revolucionario Institucional y como participante en el proceso de elección interna para ser postulada como candidata a Diputada Local Propietaria por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral XV, con cabecera en Cajeme, Sonora, contra el acuerdo número cincuenta y seis emitido por el Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa que contiene la resolución a las solicitudes de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de diversos distritos electorales, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección que se llevará a cabo el uno de julio de dos mil doce, así mismo contra la determinación del primero de dichos institutos políticos de dejar de considerarla como candidata en base a idoneidad y cuota de género, no obstante haber sido debidamente registrada como precandidata al referido cargo local.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, así como de los hechos notorios, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

1. Procedimiento para la elección de candidatos. El catorce de enero de dos mil doce, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, determinó que el proceso Estatutario de la elección para postular candidatos a diputados locales en los veintiún distritos uninominales, sería el de convención de delegados.

 

2. Convocatoria. El once de marzo del mismo año, el Comité Directivo Estatal de dicho organismo político, emitió convocatoria a los militantes, Sectores, Movimiento Territorial y Organizaciones, y la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional para que participaran en el proceso interno para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en la citada Entidad Federativa, para el periodo constitucional 2012-2015, exhortando a los militantes de ambos géneros a que participaran con el propósito de alcanzar en términos de equidad una postulación paritaria de candidatos.

 

3. Manual de organización. El trece siguiente la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido mencionado estableció el manual de organización para la postulación de candidatos en dichas demarcaciones territoriales.

 

4. Registro de candidatura. El veinte posterior, María de Lourdes Luna Aguilar, presentó su solicitud como candidata a Diputada Local por el Distrito XV, con cabecera en Cajeme, Sonora, emitiendo dictamen favorable el atinente instituto político.

 

5. Convención de delegados. El catorce de abril de dos mil doce, tuvo verificativo la convención distrital de delegados en el Distrito XV, con cabecera en Cajeme, Sonora, con el objetivo de elegir candidato a Diputado Local del Partido Revolucionario Institucional en ese distrito; al efecto, Luis Alfredo Carrazco Agramon obtuvo el triunfo en la señalada contienda interna.

 

6. Acuerdo de la autoridad administrativa electoral local. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de abril pasado, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora aprobó el acuerdo número cincuenta y seis, que a continuación se transcribe:

 

“ACUERDO NÚMERO 56

 

SOBRE RESOLUCIÓN A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURA COMÚN, DE LA FORMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DE DISTRITOS ELECTORALES DE SAN LUIS RÍO COLORADO DISTRITO I, PUERTO PEÑASCO DISTRITO II, CABORCA DISTRITO III, NOGALES NORTE DISTRITO IV, NOGALES SUR DISTRITO V, CANANEA DISTRITO VI, AGUA PRIETA DISTRITO VII, EMPALME DISTRITO XIV, CIUDAD OBREGÓN SUR DISTRITO XV, CIUDAD OBREGÓN SURESTE DISTRITO XVI, CIUDAD OBREGÓN CENTRO DISTRITO XVII, CIUDAD OBREGÓN NORTE DISTRITO XVIII, NAVOJOA NORTE DISTRITO XIX, ETCHOJOA DISTRITO XX y HUATABAMPO DISTRITO XXI, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA LA ELECCIÓN QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y como partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio.

 

SEGUNDO.- Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias, y gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, incluido el financiamiento público de que gozan los partidos estatales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Entre otros, gozan del derecho de registrar candidatos en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, lo que se encuentra previsto en los artículos 19 fracción III y 200 primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo que dispone el artículo 189, los partidos pueden postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, sin necesidad de coaligarse o aliarse, con la condición de acreditar el acuerdo respectivo y de que las fórmulas o planillas se integren, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes.

 

TERCERO.- De acuerdo con lo que establece el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección, por lo que en cumplimiento de lo que dispone el artículo 96, en sesión celebrada el primero de octubre del año dos mil doce, se declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2011-2012, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y 72 ayuntamientos del Estado.

 

El proceso comprende tres etapas, siendo la primera la preparatoria de la elección, y esta a su vez comprende, entre otras, la del registro de candidatos, planillas de ayuntamiento, fórmulas de candidatos y listas, y la sustitución y cancelación de tales registros, lo cual se establece en los artículos 155 fracción I y 156 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

CUARTO.- Que el día veintitrés de Noviembre del año dos mil once, el Consejo Estatal Electoral aprobó el Acuerdo 44 “POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012 PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACION ELECTORAL”; de igual forma con fecha dos de Diciembre del año dos mil once, este Consejo aprobó el acuerdo número 45 “POR EL QUE SE APRUEBAN MODIFICACIONES AL CALENDARIO ELECTORAL 2011-2012, DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE PRESENTA LA COMISIÓN ORDINARIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA LA APROBACIÓN DEL PLENO, en el que se estableció el plazo para el registro de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa, el cual comprendería del once al veinticinco de abril del año dos mil doce.

 

Bajo ese contexto, este Consejo tiene, entre otras funciones, la de recibir y resolver sobre el registro de candidaturas para las elecciones del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos Distritales y Municipales, de conformidad con lo que disponen los artículos 98 fracción III y 197 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

QUINTO.- El día veinticuatro de abril del año dos mil doce, se recibieron 15 escritos y anexos presentados por los CC. Profesor Jesús Rosario Rodríguez Quiñones y Licenciado César Augusto Marcor Ramírez en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, solicitando el registro en CANDIDATURA COMÚN, de los miembros que integran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para los siguientes distritos electorales DISTRITO I SAN LUIS RÍO COLORADO, DISTRITO II PUERTO PEÑASCO, DISTRITO III CABORCA, DISTRITO IV NOGALES NORTE, DISTRITO V NOGALES SUR, DISTRITO VI CANANEA, DISTRITO VII AGUA PRIETA, DISTRITO XIV EMPALME, DISTRITO XV CIUDAD OBREGÓN SUR, DISTRITO XVI CIUDAD OBREGÓN SURESTE, DISTRITO XVII CIUDAD OBREGÓN CENTRO, DISTRITO XVIII CIUDAD OBREGÓN NORTE, DISTRITO XIX NAVOJOA NORTE, DISTRITO XX ETCHOJOA y DISTRITO XXI HUATABAMPO, para la elección que se llevará a cabo el día primero de julio del año dos mil doce, fórmulas que se integran con los siguientes candidatos:

 

DISTRITO ELECTORAL

CANDIDATO

CARGO

GENERO

SAN LUIS RIO COLORADO I

FILIBERTO QUINTERO LOPEZ

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

SAN LUIS RIO COLORADO I

GUADALUPE BERNABE HERNANDEZ CHA

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

PUERTO PEÑASCO II

OSCAR FEDERICO PALACIO SOTO

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

PUERTO PEÑASCO II

VICTOR CASTRO MORALES

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

CABORCA III

KARINA GARCIA GUTIERREZ

DIPUTADO PROPIETARIO

FEMENINO

CABORCA III

SELMA GUADALUPE GOMEZ CABRERA

DIPUTADO SUPLENTE

FEMENINO

NOGALES NORTE IV

HUMBERTO JESUS ROBLES POMPA

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

NOGALES NORTE IV

RAFAEL ARIEL GOMEZ VARGAS

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

NOGALES SUR V

LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSAS

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

NOGALES SUR V

MIGUEL MUÑOZ CERVANTES

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

CANANEA VI

GUADALUPE ADELA GRACIA BENITEZ

DIPUTADO PROPIETARIO

FEMENINO

CANANEA VI

IVETH SARAHI SICRE GARCIA

DIPUTADO SUPLENTE

FEMENINO

AGUA PRIETA VII

VICENTE TERAN URIBE

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

AGUA PRIETA VII

MANUEL ARNULFO VALDEZ SALINAS

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

EMPALME XIV

CARLOS ENRIQUE GOMEZ COTA

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

EMPALME XIV

WILSON JOSE ENRIQUEZ TOLANO

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

OBREGON SUR XV

LUIS ALFREDO CARRAZCO AGRAMON

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

OBREGON SUR XV

MARCELINO CAMPOS BRISEÑO

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

OBREGON SURESTE XVI

ABEL MURRIETA GUTIERREZ

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

OBREGON SURESTE XVI

ADRIAN ESQUER DUARTE

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

OBREGON CENTRO XVII

EDUARDO ENRIQUE CASTRO LUQUE

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

OBREGON CENTRO XVII

MANUEL ALBERTO FERNANDEZ FELIX

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

OBREGON NORTE XVIII

ABRAHAM MONTIJO CERVANTES

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

OBREGON NORTE XVIII

RODRIGO CARLTON GONZALEZ

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

NAVOJOA NORTE XIX

JOSE ABRAHAM MENDIVIL LOPEZ

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

NAVOJOA NORTE XIX

BONFILIO VALDEZ AGUILERA

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

ETCHOJOA XX

JOSE GILBERTO ALMADA VALDEZ

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

ETCHOJOA XX

EDGARDO MARTINEZ ROBLES

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

HUATABAMPO XXI

PROSPERO MANUEL IBARRA OTERO

DIPUTADO PROPIETARIO

MASCULINO

HUATABAMPO XXI

AXEL OMAR SALAS HERNANDEZ

DIPUTADO SUPLENTE

MASCULINO

 

 

 

Así mismo, a dicha solicitud y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 198 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se anexó ejemplar del Convenio de Candidaturas Comunes que celebraron los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidatos comunes a diputados por el principio de mayoría relativa en quince distritos electorales uninominales.

 

SEXTO.- Del estudio y análisis de la solicitud de registro, así como de la documentación que se anexa a la misma, se advierte el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 23 fracción XIII, 197 fracción I, 198, 200, 201, 202 y 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

En efecto, la solicitud contiene las fórmulas compuestas por un candidato propietario y un suplente para cada distrito, identificación del candidato con la inclusión de nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, número y folio de las credenciales con fotografía para votar de los candidatos; estado civil, el cargo para el que se postulan; la denominación del partido; así como las firmas de los presidentes de los partidos que los postulan.

 

Por otra parte, a las solicitudes de registro se acompaña la documentación a que se refiere el artículo 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora consistente en:

 

Copias certificadas de las actas de nacimiento y de las credenciales con fotografía para votar de cada uno los candidatos. Constancia de residencia de cada uno de los candidatos, expedidas en diversas fechas por las autoridades municipales competentes. De igual forma escrito firmado por todos los candidatos, mediante el cual manifiestan la aceptación de la candidatura y bajo protesta de decir verdad ser de nacionalidad mexicana, así como los exámenes toxicológicos.

 

Que en relación a lo dispuesto en el artículo 23 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Sonora, anexaron Constancia mediante la cual acreditan que cada uno de los candidatos, llevaron a cabo un curso de capacitación sobre el cargo que van a contender.

 

Adicionalmente se agrega a las solicitudes, la siguiente documentación:

 

Escrito bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora de todos y cada uno de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Carta de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora de los CC. FILIBERTO QUINTERO LOPEZ, GUADALUPE BERNABE HERNANDEZ CHA, OSCAR FEDERICO PALACIO SOTO, VICTOR CASTRO MORALES, KARINA GARCIA GUTIERREZ, SELMA GUADALUPE GOMEZ CABRERA, HUMBERTO JESUS ROBLES POMPA, RAFAEL ARIEL GOMEZ VARGAS, LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSAS, MIGUEL MUÑOZ CERVANTES, GUADALUPE ADELA GRACIA BENITEZ, IVETH SARAHI SICRE GARCIA, VICENTE TERAN URIBE, MANUEL ARNULFO VALDEZ SALINAS, CARLOS ENRIQUE GOMEZ COTA, WILSON JOSE ENRIQUEZ TOLANO, LUIS ALFREDO CARRAZCO AGRAMON, MARCELINO CAMPOS BRISEÑO, ABEL MURRIETA GUTIERREZ, ADRIAN ESQUER DUARTE, EDUARDO ENRIQUE CASTRO LUQUE, MANUEL ALBERTO FERNANDEZ FELIX, ABRAHAM MONTIJO CERVANTES, RODRIGO CARLTON GONZALEZ, JOSE ABRAHAM MENDIVIL LOPEZ, BONFILIO VALDEZ AGUILERA, EDGARDO MARTINEZ ROBLES, PROSPERO MANUEL IBARRA OTERO, AXEL OMAR SALAS HERNANDEZ y ABRAHAM MONTIJO CERVANTES.

 

Copia certificada de Jurisdicción Voluntaria con la que se acredita hechos relativos a la identidad de personas, promovido por el C. Vicenta Terán Uribe mediante el cual manifiesta que Vicente Terán Uribe y “Vicente “El Mijito” Terán y “El Mijito” son la misma persona.

 

Dado que el origen partidario de las fórmulas de candidatos para los DISTRITOS I SAN LUIS RÍO COLORADO, DISTRITO II PUERTO PEÑASCO, DISTRITO V NOGALES SUR, DISTRITO VI CANANEA, DISTRITO VII AGUA PRIETA, DISTRITO XIV EMPALME, DISTRITO XV CIUDAD OBREGÓN SUR, DISTRITO XVI CIUDAD OBREGÓN SURESTE, DISTRITO XVII CIUDAD OBREGÓN CENTRO, DISTRITO XVIII CIUDAD OBREGÓN NORTE, DISTRITO XIX NAVOJOA NORTE, DISTRITO XX ETCHOJOA Y DISTRITO XXI HUATABAMPO, corresponde al Partido Revolucionario Institucional, obran agregadas a las correspondientes solicitudes, los documentos o certificaciones originales de los candidatos.

 

Respecto de las fórmulas de los distritos DISTRITO III CABORCA, DISTRITO IV NOGALES NORTE, los documentos o certificaciones originales se encuentran en las solicitudes presentadas por el Partido Verde Ecologista de México en virtud de que el origen partidario de los candidatos es de dicho partido.

 

SÉPTIMO.- En relación con los principios de paridad y alternancia de género, los artículos 150-A de la Constitución Política del Estado de Sonora y 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora, textualmente dicen:

 

ARTÍCULO 150-A.- “En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señala esta Ley.

 

En los procesos electorales distritales y municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán, en términos de equidad, que se postule una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros, lo que será aplicable para candidatos propietarios y suplentes. Se exceptúa de lo anterior el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa.

 

Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político”.

 

ARTÍCULO 200.- “Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.

 

Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

Los Consejos Municipales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.

 

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa”.

 

De acuerdo con lo que disponen los preceptos antes transcritos, realizando en el último de ellos la interpretación conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, el principio de paridad y alternancia de género es aplicable para el registro total de fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes de Diputados de Mayoría Relativa, salvo cuando sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

En relación con lo anterior, obran en los archivos del Consejo Estatal Electoral los correspondientes avisos de la celebración de procesos internos de democracia directa presentados por el Partido Revolucionario Institucional así como el Partido Verde Ecologista de México, por lo que en la totalidad de candidatos que se registran no se requiere que se observen los principios de paridad y alternancia de género.

 

Es importante señalar que no pasa desapercibido para este Consejo Estatal que en relación a la observancia de la cuota de género en el registro de candidaturas a nivel federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias de reciente emisión, ha establecido el criterio, partiendo del análisis de la redacción del artículo 219 de la legislación electoral federal, que los partidos políticos deber observar la cuota de género prevista en dicha norma en el registro de candidaturas para Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, lo que deberá verificar la autoridad electoral federal; sin embargo, la codificación electoral estatal, en su artículo 200, dispone que en el registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa se deberá respetar el principio de paridad y alternancia de género, excepto cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección democrática partidista, por lo que esta autoridad electoral local, en cumplimiento de la disposición legal señalada, no está obligada a interpretar en forma distinta la redacción de ésta última ni a exigir la observancia de dicho principio cuando los partidos políticos lleven a cabo procesos de elección democrática, a menos que, al igual que el casos federal, sea obligada por la autoridad jurisdiccional electoral competente a exigir la observancia de tal principio, con total independencia de que se actualice la excepción prevista en la norma.

 

OCTAVO.- En atención a los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, es procedente aprobar el registro de los candidatos que integran las fórmulas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para los Distritos Electorales I SAN LUIS RÍO COLORADO, DISTRITO II PUERTO PEÑASCO, DISTRITO III CABORCA, DISTRITO IV NOGALES NORTE, DISTRITO V NOGALES SUR, DISTRITO VI CANANEA, DISTRITO VII AGUA PRIETA, DISTRITO XIV EMPALME, DISTRITO XV CIUDAD OBREGÓN SUR, DISTRITO XVI CIUDAD OBREGÓN SURESTE, DISTRITO XVII CIUDAD OBREGÓN CENTRO, DISTRITO XVIII CIUDAD OBREGÓN NORTE, DISTRITO XIX NAVOJOA NORTE, DISTRITO XX ETCHOJOA Y DISTRITO XXI HUATABAMPO, para la elección que se llevará a cabo el día primero de julio del año dos mil doce y en consecuencia, expedir las constancias de registro correspondientes y hacer del conocimiento público los nombres de los candidatos que se registran, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 del Código Electoral para el Estado de Sonora, mediante publicación que se fije en los Estrados de este Consejo y en la página de Internet del mismo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Consejo Estatal Electoral emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se aprueba el registro de los candidatos comunes que integran las fórmulas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa de los Distritos Electorales I SAN LUIS RÍO COLORADO, DISTRITO II PUERTO PEÑASCO, DISTRITO III CABORCA, DISTRITO IV NOGALES NORTE, DISTRITO V NOGALES SUR, DISTRITO VI CANANEA, DISTRITO VII AGUA PRIETA, DISTRITO XIV EMPALME, DISTRITO XV CIUDAD OBREGÓN SUR, DISTRITO XVI CIUDAD OBREGÓN SURESTE, DISTRITO XVII CIUDAD OBREGÓN CENTRO, DISTRITO XVIII CIUDAD OBREGÓN NORTE, DISTRITO XIX NAVOJOA NORTE, DISTRITO XX ETCHOJOA Y DISTRITO XXI HUATABAMPO, para la elección que se llevará a cabo el día primero de julio de dos mil doce, solicitados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México que se enuncian en el considerando quinto del presente acuerdo.

 

SEGUNDO.- Expídanse por duplicado las constancias de registro correspondientes y hágase del conocimiento público los nombres de los candidatos que integran la lista de fórmulas, mediante publicación que se fije en los Estrados y en la página de Internet de este Consejo y en su oportunidad, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

 

TERCERO.- Se autoriza al personal de la Unidad de Oficiales Notificadores de este Consejo para que realice las notificaciones ordenadas en el presente Acuerdo.

 

Así lo acordó por cuatro votos a favor y un voto en contra, el Pleno del Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el día sábado veintiocho de Abril del dos mil doce, y firman para constancia los Consejeros que intervinieron ante el Secretario que autoriza y da fe.- DOY FE. (Firmas ilegibles).

 

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo precisado en el punto que antecede, la actora promovió el presente juicio ciudadano, mediante escrito de demanda presentado el dos de mayo pasado, en la Oficialía de Partes de la autoridad administrativa electoral local señalada como responsable.

 

III. Aviso de presentación. El cuatro de mayo del año que transcurre, mediante oficio CEE/PRESI-459/2012, recibido esa misma fecha vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, informó a este órgano jurisdiccional de la presentación del juicio ciudadano de mérito.

 

IV. Remisión a la Sala. El diez de mayo próximo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional oficio CEE/SEC-907/2012, por el que la Secretaria de la autoridad señalada como responsable, remitió las constancias conducentes, entre las que se encuentran, la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano; el correspondiente informe circunstanciado; copia certificada del acta número 17 de la sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de abril del año que transcurre, que contiene diversos acuerdos emitidos por el Pleno del multicitado Consejo Estatal Electoral, entre los que se encuentra el acuerdo número cincuenta y seis impugnado en esta instancia constitucional; así como con las constancias de publicitación del medio de impugnación que se resuelve, de las que se evidencia que dentro del plazo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley procesal de la materia, únicamente se apersonó como tercero interesado Adolfo García Morales, quien se ostentó como Comisionado Propietario del partido político Revolucionario Institucional.

 

V. Turno. En proveído dictado el mismo diez de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó turnar el expediente al rubro indicado a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia.

 

VI. Radicación y propuesta de consulta. El once de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente y al advertir que la actora solicitó que se finque competencia a favor de la Sala Superior de este Tribunal para conocer de este asunto en base a los razonamientos que ahí se plasman, propuso al Pleno de esta Sala Regional la consulta de competencia respectiva; y el catorce siguiente se firmó el atinente acuerdo plenario.

 

VII. Acuerdo de Sala. El veintitrés de mayo posterior, por unanimidad de votos los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinaron la competencia de la Sala Guadalajara para conocer y resolver del presente juicio ciudadano, por lo que se ordenó remitir los autos a esta Sala.

 

VIII. Trámite. El treinta de mayo último el Magistrado Instructor a efecto de proceder con la sustanciación agregó diversas constancias al expediente y al advertir la falta de publicitación de la demanda por parte del órgano señalado como responsable, ordenó remitir copia certificada de la demanda y anexos, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, a efecto que diera el trámite al medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva de la materia.

 

IX. Cumplimiento de trámite. El siete de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el trámite de ley rendido por el ente político señalado como responsable.

 

VIII. Sustanciación. Mediante acuerdo de trece ulterior, se admitió la demanda, así como, las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza, además se tuvo por no presentado el escrito del tercero interesado y al no existir diligencias pendientes, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A[1]

 

En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la misma o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales[2] generales.

 

A. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[3], por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana de forma individual y por su propio derecho, en el que reclama una posible vulneración a su derecho político electoral de afiliación, así como al de ser votada, al impugnar una resolución relativa a las solicitudes de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de diversos distritos electorales, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección que se llevará a cabo el uno de julio de dos mil doce, así mismo contra la determinación del primero de dichos institutos políticos de dejarla de considerar como candidata en base a idoneidad y cuota de género, no obstante haber sido debidamente registrada como precandidata al referido cargo local.

 

B. Requisitos generales de procedencia, y especiales de procedibilidad del juicio ciudadano. En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

 

1. Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve es oportuna, y que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acuerdo número cincuenta y seis impugnado en esta instancia constitucional, fue aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de abril pasado, en tanto que la demanda que dio origen al medio de impugnación de mérito, fue presentada el dos de mayo del año que transcurre.

 

2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en cuya demanda, consta el nombre y firma autógrafas de la promovente, se identificó a dicha autoridad administrativa electoral local como responsable, se señaló domicilio procesal así como a diversos autorizados para oír y recibir notificaciones, se identificó el acuerdo impugnado, se mencionaron los hechos materia de la impugnación, y se expresaron los agravios que le causó dicho acuerdo combatido en esta instancia constitucional.

 

3. Definitividad. De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio ciudadano, es condición que el actor, haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Del análisis del Código Electoral para el Estado de Sonora, se evidencia que en el presente caso, no existe algún medio de defensa local apto para resarcir a la ciudadana actora en el goce de su derecho político electoral presuntamente violado; razón por la cual, en la especie se cumple con el requisito de procedibilidad de mérito.

 

En efecto, del análisis de los artículos 326 al 329 del referido código electoral local[4], contenidos en el Capítulo I De los Medios de Impugnación del Título Segundo De los Medios de Impugnación del Libro Sexto De las nulidades, de los medios de impugnación y de las sanciones, se advierte que los partidos, alianzas o coaliciones en el Estado de Sonora, cuentan con tres medios de impugnación, el recurso de revisión, el recurso de apelación y el recurso de queja; el primero, podrá ser interpuesto por dichos entes políticos en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja; el segundo, se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y también podrá interponerse por las organizaciones o agrupaciones políticas a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal; y el tercero, se podrá interponer por tales entes políticos, exclusivamente para impugnar las declaraciones de validez de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos y, por tanto, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, así como las asignaciones de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional que realicen las correspondientes autoridades administrativas electorales de dicha Entidad.

 

Así mismo, de dichos numerales, se evidencia que los ciudadanos sonorenses, únicamente están legitimados para interponer el recurso de apelación para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la correspondiente instancia administrativa –en relación con la expedición de credencial con fotografía para votar o la rectificación en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio–; por tanto, como ya se anticipó, ninguno de los tres medios de impugnación previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, son aptos para resarcir a los ciudadanos actores en el goce de su derecho político electoral presuntamente violado –derecho de afiliación y derecho pasivo del voto–, por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad en estudio.

 

4. Legitimación. La legitimación de María de Lourdes Luna Aguilar, queda acreditada en los términos siguientes:

 

El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia 2/2000[5] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los requisitos siguientes:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano;

 

2. Que el actor presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal; y,

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud que María de Lourdes Luna Aguilar es ciudadana mexicana mayor de edad, además que promueve el presente juicio ciudadano en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que reconocen las responsables al rendir sus  respectivos informes circunstanciados; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario.

 

De lo señalado se infiere que la actora es ciudadana mexicana, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que la promovente presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por su propio derecho; es decir, por sí misma y en forma individual.

 

Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se satisface, ya que la accionante cuenta con legitimación en la causa, pues la resolución impugnada en esta instancia constitucional le genera perjuicio, ello es así, puesto que le impide ejercer su prerrogativa ciudadana a ser votada que la Carta Magna le otorga como ciudadana mexicana en la fracción II de su artículo 35; y tomándose en consideración que el próximo uno de julio se celebrará la jornada electoral en el proceso electoral local que transcurre además del federal, en la que los ciudadanos de la República Mexicana, entre ellos los sonorenses, elegirán al Presidente de la República y a los integrantes del Congreso Federal, así como a las planillas de candidatos para integrar los Ayuntamientos de los setenta y dos Municipios de esa Entidad por el período constitucional 2012-2015, y a los integrantes del congreso local, el cual se integra por veintiún diputados de mayoría relativa y hasta doce diputados por el principio de representación proporcional; ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aduce una violación a su derecho pasivo del sufragio, al impugnar una resolución relativa a las solicitudes de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de diversos distritos electorales, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la citada elección, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre los justiciables de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.

 

5. Escrito del tercero interesado. De una interpretación sistemática de los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el escrito por el cual se apersonó al presente juicio ciudadano Adolfo García Morales, quien se ostenta como Comisionado Propietario del partido político Revolucionario Institucional, si bien fue presentado en la Oficialía de Partes de la autoridad administrativa electoral local señalada como responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b), del párrafo 1, del numeral líneas atrás invocado, (foja 117 del expediente), no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el citado instituto político cuenta en el presente juicio ciudadano con el carácter de órgano responsable de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, toda vez que al advertir esta Sala la falta del trámite de ley por parte de dicho partido político remitió copia certificada de la demanda y anexos, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora y este realizó las gestiones atientes a los artículos 17 y 18 del citado ordenamiento, por lo tanto resulta inviable tener al citado ente político con un doble carácter.

 

En consonancia con lo anterior, el referido partido político al realizar el mencionado trámite, estuvo en oportunidad de fijar su postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, en posibilidad de aportar pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, por lo que en auto de trece de junio del presente año, se estimó conveniente tener por no presentado el escrito signado por Adolfo García Morales, quien se ostenta como Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral en Sonora.

 

C. Estudio de las causales de improcedencia. En el informe rendido por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se hace valer como causal de improcedencia la prevista en el párrafo 2, del artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello ya que se considera que la actora en ningún momento accionó los medios de impugnación previstos en el Reglamento de Medios de Impugnación de dicho ente político.

 

Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia que se analiza, en atención a que dicho requisito de procedencia –definitividad– se cumple en la especie, en términos de lo argumentado en el párrafo 3, del inciso B, del presente apartado primero de la argumentación jurídica de esta ejecutoria, en donde se realizó el estudio respectivo.

 

Aunado a lo anterior, de una interpretación de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, no se aprecia que su objeto sea dirigido a revocar o modificar actos o resoluciones de una autoridad administrativa electoral –como acontece en el presente caso–, ya que su esfera de aplicación se constriñe exclusivamente a actos partidistas, sin que pueda ser dable su aplicación a un ámbito constitucional, legal y competencial ajeno al del referido ente político.

 

Finalmente, esta Sala Regional no advierte que en la especie se actualice alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida la válida constitución del proceso.

 

SEGUNDO. Agravios y planteamiento de la litis. En su demanda, la actora expresa los siguientes motivos de inconformidad:

 

A G R A V I O S

 

PRIMER AGRAVIO.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE ME ENTERÉ DEL CONTENIDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE RECLAMO, el día 30 de abril, pasado fecha en que fue publicado el acuerdo en el portal del propio Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el que me percato que no se respetó el principio de EQUIDAD DE GENERO, y para justificar su desatención el mencionado órgano electoral, argumentó:

 

ARTÍCULO 200.-Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.

 

Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

Los Consejos Municipales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.

 

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa”.

 

De acuerdo con lo que disponen los preceptos antes transcritos, realizando en el último de ellos la interpretación conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, el principio de paridad y alternancia de género es aplicable para el registro total de fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes de Diputados de Mayoría Relativa, salvo cuando sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

En relación con lo anterior, obran en los archivos del Consejo Estatal Electoral los correspondientes avisos de la celebración de procesos internos de democracia directa presentados por el Partido Revolucionario Institucional así como el Partido Verde Ecologista de México, por lo que en la totalidad de candidatos que se registran no se requiere que se observen los principios de paridad y alternancia de género.

 

Es importante señalar que no pasa desapercibido para este Consejo Estatal que en relación a la observancia de la cuota de género en el registro de candidaturas a nivel federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias de reciente emisión, ha establecido el criterio, partiendo del análisis de la redacción del artículo 219 de la legislación electoral federal, que los partidos políticos deber observar la cuota de género prevista en dicha norma en el registro de candidaturas para Senadoras y Diputados al Congreso de la Unión, lo que deberá verificar la autoridad electoral federal; sin embargo, la codificación electoral estatal, en su artículo 200, dispone que en el registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa se deberá respetar el principio de paridad y alternancia de género, excepto cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección democrática partidista, por lo que esta autoridad electoral local, en cumplimiento de la disposición legal señalada, no está obligada a interpretar en forma distinta la redacción de ésta última ni a exigir la observancia de dicho principio cuando los partidos políticos lleven a cabo procesos de elección democrática, a menos que, al igual que el casos (sic) federal, sea obligada por la autoridad jurisdiccional electoral competente a exigir la observancia de tal principio, con total independencia de que se actualice la excepción prevista en la norma.

 

NOTA: La parte que se destaca con letra negrita y subrayada es por la suscrita.

 

El anterior razonamiento, irroga en perjuicio de la suscrita un primer agravio al considerar la responsable Consejo Estatal Electoral, que el partido al elegir al candidato por el distrito XV, lo hizo mediante democracia directa, al cual lo obliga el referido numeral que la responsable transcribe (artículo 200 del Código Estatal Electoral), puesto que el numeral en mención, solo excluye de cumplir con la paridad de género, cuando la elección de candidatos a diputados locales de mayoría relativa, se efectúa mediante sistema de DEMOCRACIA DIRECTA, la que doctrinal y jurisdiccionalmente ha sido concebida como la que se ejerce por el voto directo de la ciudadanía, cuando elige a sus gobernantes, es decir sin intermediación alguna, de modo que al aplicarse el concepto a un partido o agrupación política, necesariamente DEMOCRACIA DIRECTA, se refiere al supuesto en el que el mecanismo de elección se realiza por cada una de las personas asociadas o afiliadas a determinada agrupación, quienes pueden exponer en igualdad de poder sus puntos, iniciativas y propuestas actuando directamente sobre ella y dirigiéndola en equipo. Es decir, se hace énfasis en la decisión y el cumplimiento común de acuerdos mutuos, siendo entonces una forma de democracia en la que los miembros de un partido político o asociación, de cualquier índole participan directamente en el proceso de elección y toma de decisiones políticas, cada asociado o militante actuando por sí mismo en igualdad de derechos y obligaciones, sin la participación de intermediarios, como en el caso lo fueron los DELEGADOS a la CONVENCIÓN DISTRITAL DEL DISTRITO XV, de ahí que de ninguna manera se le considere que la elección de candidato se hubiese efectuado por el sistema de DEMOCRACIA DIRECTA a que obliga el mencionado artículo 200, del Código Estatal Electoral, último párrafo que expresamente establece que el registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa, excepción que como ya se dijo y aquí se reitera, no aplicó en la especie, al efectuarse la elección por medio de DELEGADOS A LA CONVENCIÓN DISTRITAL DEL DISTRITO XV, lo que evidentemente actualiza una forma de democracia INDIRECTA.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Un segundo agravio se genera cuando las responsables PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA, dejaron de observar el mencionado principio de EQUIDAD DE GENERO, al proponer el primero (PRI), el registro total de planillas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, sin respetar dicha equidad, y la segunda autoridad (CEESON), autorizar el registro de candidatos, sin que en el registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa se atendiese a  la paridad de género.

 

En efecto, con independencia del argumento que se expresa en el agravio anterior, aún en el supuesto de que se considerara que existió democracia directa en la elección de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, de cualquier manera los partidos políticos deben asegurarse de cumplir con el principio de paridad de género, atento al espíritu del mandato constitucional interpretado en la reciente ejecutoria emitida por la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, en cuyo considerando SEXTO, expresamente concluyó que los efectos de la sentencia son los siguientes:

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en los siguientes aspectos:

 

a) Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

 

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

 

b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

 

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

NOTA: La parte que se subraya con letra negrita, es por el suscrito.

 

En tal virtud, siendo los mismos motivos que generaron los juicios resueltos en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, los que aquí se invocan como fuente de agravios, es de aplicarse por los mismos fundamentos, el criterio anterior, puesto que se trata de normas de cuyo contenido se advierte redacción análoga, con mayor razón si la legislación electoral sonorense, en su artículo 200, último párrafo, no solo alude al concepto PROCESO DEMOCRATICO como lo hace el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se refiere a elecciones de sistema de DEMOCRACIA DIRECTA, lo que evidentemente no se respetó para dejar de aplicar la paridad de género, siendo que en cualquier caso sea LA ELECCIÓN POR DEMOCRACIA INDIRECTA O DEMOCRACIA DIRECTA, debe atenderse al principio de paridad y presentar el partido como mínimo el 40 porciento de candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados locales por el principio de mayoría relativa, respectivamente en términos de lo dispuesto por el artículo 200, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Es de acentuarse que la resolución de esa Sala Superior, siguió una ruta crítica en la que los partidos con diversos argumentos, pretendieron tergiversar el alcance de dicha resolución, sin embargo al concluir ésta, la propia sala obligo al Instituto Federal Electoral a tomar el siguiente acuerdo:

 

ACUERDO CG94/2012:

 

Que los partidos políticos deben promover y garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en la vida política del país a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión tanto de mayoría relativa como de representación proporcional;

 

Que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad;

 

Que en caso de que un partido político o coalición no cumpla con lo establecido en los artículos 219 y 220 del mencionado Código, el Consejo General de este Instituto, debe realizar hasta dos requerimientos para que rectifique las solicitudes de registro de candidaturas y en caso de no hacerlo, sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

Invariablemente deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores por el principio de Mayoría Relativa, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cada uno de los segmentos habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

 

En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género mínimo cuarenta por ciento del total, todos los suplentes deben pertenecer inviablemente al mismo género que sus propietarios.

 

Registro de candidaturas

 

El Cofipe, establece que el registro de candidatos se efectuará del 15 al 22 de marzo ante las siguientes autoridades:

 

Candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Ante el Consejo General.

 

Candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa Ante los Consejos Locales, o supletoriamente ante el Consejo General.

 

Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Ante los Consejos Distritales, supletoriamente ante el Consejo General.

 

Candidatos a Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional.

 

Ante el Consejo General El Consejo General, los Consejos Locales y Distritales del Instituto Sesionaran el día 29 de marzo de 2012, para registrar las candidaturas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la legislación electoral.

 

Posterior a este registro se inicia la fase de proceso electoral denominada campañas electorales, que se desarrolla durante un periodo de 90 días, es decir, del viernes 30 de marzo al miércoles 27 de junio, y durante el cual, generalmente dentro de un régimen especial de libertades y garantías, los partidos políticos y sus candidatos realizan una serie de actos de proselitismo político con actividades organizativas (reuniones públicas, asambleas, marchas) y comunicativas (técnicas de propaganda electoral: escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones), con el propósito de captación de votos.

 

Durante los tres días siguientes se da un periodo de reflexión electoral para finalmente llegar al día de la jornada electoral, que es el 1 de Julio.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en establecer si el acuerdo número cincuenta y seis impugnado, aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de abril pasado, que contiene la resolución a las solicitudes de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de diversos distritos electorales, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección que se llevará a cabo el uno de julio de dos mil doce, fue emitido conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad[6], en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deba confirmarse; o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por la promovente en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse restituyéndose a la agraviada en su derecho político electoral que consideran violado –derecho pasivo del voto– y, por tanto, se ordene al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora emita uno nuevo, en el que considere la procedencia de la solicitud de registro de los ciudadanos actores.

 

Así mismo, determinar si el Partido Revolucionario Institucional en Sonora dejo injustificadamente de considerar a la actora como candidata en base a idoneidad y de cuota de género, no obstante haber sido debidamente registrada como precandidata a Diputada Local por el Distrito XV Local en dicha Entidad Federativa.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Como se puede apreciar de la trasunta transcripción de los agravios, el primero de los motivos de inconformidad planteados por la actora, se centra concretamente en que la elección de delegados realizada por el Partido Revolucionario Institucional para la selección de candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sonora, fue una forma de elección indirecta, y en consecuencia de ello, el citado partido político se encuentra obligado a cumplir con las cuotas de género en términos del numeral 200 Código Electoral del Estado, y al ser de esa manera, lo procedente a su juicio es que se deje sin efecto el registro de dicha lista de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Sonora, y en consecuencia se registre una nueva en donde se le incluya a la actora atendiendo a la cuota de género.

 

Por lo que hace a este motivo de agravio esgrimido por la parte actora, este órgano jurisdiccional lo califica de inválido y por tanto infundado, al considerar que la pretensión jurídica de dicha ciudadana no opera en derecho, por las consideraciones siguientes:

 

Para dilucidar lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en principio, conviene precisar que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidad principal, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora, y demás disposiciones relativas.

 

Así mismo, su desarrollo se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la ley sustantiva; de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.

 

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el andamiaje jurídico referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y, por tanto, deben ser respetados por la ciudadanía en general, quien deberá respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.

 

Lo anterior, en virtud de que la tutela judicial efectiva implica de conformidad con el arábigo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda persona tendrá derecho a que se le administre, de manera pacífica, justicia integral, misma que será gratuita, completa, expedita, imparcial y pronta, a través de órganos adecuados que serán independientes en sus competencias y autónomos en sus decisiones.

 

Al hilo de lo anterior, los artículos 41, 99, 116 y 122 de la Carta Magna, establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo[8], así como en sus derechos de asociación y afiliación política; por tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral, le cause un daño o agravio personal y directo, entonces, podrá pedir a las autoridades u órganos partidistas respectivos, que respeten las Normas Rectoras, y, en última instancia, acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.

 

Ahora bien, en la especie al controvertir un acuerdo, aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que contiene la resolución a las solicitudes de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de diversos distritos electorales, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección que se llevará a cabo el uno de julio de dos mil doce, es necesario tener presente lo establecido tanto en la Constitución Política como en el Código Electoral ambos del Estado de Sonora, a lo que interesa determinan lo siguiente.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA

 

 

Artículo 150-A.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señala esta Ley.

 

En los procesos electorales distritales y municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán, en términos de equidad, que se postule una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros, lo que será aplicable para candidatos propietarios y suplentes. Se exceptúa de lo anterior el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa.

 

Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

 

 

Artículo 200.- Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.

 

Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

Los Consejos Municipales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.

 

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

De lo anterior se desprende que el artículo 150-A de la Constitución Local coloca a la mujer en igualdad de condiciones respecto al hombre, por lo que podrán ser electas y tendrán derecho al voto pasivo en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos de dicha ley.

 

Asimismo, en su segundo párrafo, del mencionado artículo prevé que en los procesos electorales distritales y municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos promoverán, en términos de equidad, que se postule una porción paritaria de candidatos de ambos géneros, agregando además una excepción a lo anterior, es decir, se dejará de observar lo dicho en el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa.

 

En mismo sentido el Código Electoral del Estado de Sonora hace evidente la obligación de los partidos políticos consistente en cumplir con la igualdad de oportunidades y la cláusula de género, cuando se trate de candidaturas de diputados de mayoría relativa, con la salvedad de aquellas fórmulas resultado de los procesos de elección interna de democracia directa.

 

En este orden, resulta destacado comprender los diversos motivos por los que el legislador local realizó las primeras modificaciones a la Constitución del Estado privilegiando la participación de las mujeres en la vida cotidiana, con paridad al hombre, otorgando la plenitud de los derechos políticos a la mujer mexicana, argumentos particulares que se transcriben a continuación:  

 

Iniciativa de reformas a la Constitución Política Local.

Hermosillo, Sonora, a 24 de octubre de 1953.

 

CC. Diputados Secretarios del H.

Congreso del Estado,

P r e s e n t e s.

 

Nuestro régimen constitucional en lo tocante a la actividad propia de cualquier órgano del Estado, se sustenta, como es bien sabido, en el principio de la legalidad, el cual limita las facultades de dichos órganos en el sentido de que éstos solamente pueden realizar aquellos actos que les están permitidos o autorizados por normas expresas de la Ley. De aquí que el Ejecutivo de mi cargo, animado del firme propósito de sujetar sus actos a los imperativos legales en vigor, tuviera ocasión, en el curso de su gestión administrativa, de observar, ya por experiencia propia, ya porque sobre ello se le llamara la atención, ciertas faltas de concordancia entre algunos preceptos de nuestra actual Constitución Política Local y la Carta Fundamental de la República.

 

 

Las razones de índole legal, política, económica y social que fundan las referidas enmiendas, se expresan ampliamente en la parte relativa de la Memoria explicativa formulada por la Comisión revisora, Memoria que, en obvio de repeticiones, me permito acompañar para la mejor inteligencia de mi proposición.

 

El C. Presidente de la República, Don Adolfo Ruiz Cortinez, atento siempre a promover cuanto redunde en progreso y en bienestar de la Nación, se sirvió enviar al H. Congreso Federal en diciembre del año próximo pasado, una importante iniciativa encaminada a otorgar la plenitud de los derechos políticos a la mujer mexicana.

 

Con un profundo sentido de justicia y de reconocimiento de la función trascendental que desempeña la mujer, por sus grandes virtudes, en la colectividad mexicana, el señor Presidente apoyó brillantemente su iniciativa, poniendo de relieve la valiosa aportación de la mujer a las causas más nobles; haciendo notar que ella comparte peligros y responsabilidades con el hombre; que inculca en sus hijos principios morales que son el firme sostén de la familia mexicana; que a partir de la Revolución y consciente de su alta misión en nuestras luchas libertarias, ha logrado una preparación cultural, política y económica, que la capacita para una activa y eficaz participación en los destinos nacionales; que su intervención en las elecciones municipales ha resultado benéfica; que no sólo en los núcleos femeninos, sino en todos los sectores sociales se ha puesto de manifiesto que existe un ambiente notoriamente favorable al propósito de equiparar al hombre y a la mujer en el ejercicio de los derechos políticos; y, en suma, que esas cualidades de abnegación, de trabajo y de moralidad, características de la mujer mexicana, debe ser estimuladas, proporcionándosele la necesaria ayuda para su participación creciente en la vida política del país.

 

 

Artículo 2o.- Se adiciona la misma Constitución Política Local con los artículos 82ª, 94ª, 148ª, 148B, 150-A – y 162ª, - los que quedarán en los siguientes términos:

 

 

ARTICULO 150 A.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley.

 

Ahora bien, los preceptos actuales de la Constitución Local y del Código Estatal de la materia, tienen como finalidad que los partidos políticos garanticen la participación equitativa en la toma de decisiones, por lo que se busca salvaguardar un equilibrio entre varones y mujeres en los cargos de elección popular, a efecto de hacer su actividad más incluyente y que se respete la diversidad de integrantes de la sociedad, de manera que no se vea favorecido el predominio de un solo sexo en el ejercicio del poder, de tal suerte se fortalezca mayormente sus intereses al incluir diversos géneros en la integración de candidaturas con la finalidad de favorecer la pluralidad de ideas y de garantizar el acceso equitativo a los cargos de representación popular.

 

Sin embargo es de suma relevancia para el caso en estudio que, el propio legislador en las referidas  normas, aprobó una cláusula de exclusión tratándose de las denominadas cuestiones de género, esto es, dispuso la posibilidad de hacer prevalecer la voluntad de las bases militantes de un partido político por encima de la paridad y equidad de género, en el entendido que la diversidad en la composición de los integrantes de un partido político permite crear un equilibrio en las decisiones colectivas, lo que tiende a representar fielmente la voluntad del partido y no la del legislador.

 

En este sentido, la excepción prevista tanto en la Constitución Local como en el Código Estatal de la materia exige, para que pueda operar, que se cumpla el requisito consistente en que las candidaturas sean resultado de un proceso de elección democrática directa.

 

Luego, ante la ausencia de dicho requisito, las candidaturas no se encontrarían dentro del supuesto de excepción y en consecuencia, deberían cumplir con la obligación general impuesta por el legislador local.

 

Así, de una interpretación funcional del artículo 150-A de la Constitución Local y 200 del Código Electoral de Sonora, esto es, atendiendo a los fines de la norma más allá de su de su literalidad o su sistematicidad, conducen a establecer que lo que pretendió el legislador al incorporar la cláusula de la denominada equidad de género, fue garantizar el equilibrio en las contiendas políticas de personas de sexo distinto para fortalecer en el ejercicio del poder la pluralidad de ideas, de ahí que haya establecido como mandato que los partidos políticos al momento de designar candidatos, en el caso a diputados de mayoría relativa deben de cumplir con la cuota en la designación.

 

Sin embargo, debe precisarse que la regla de la cuota de género evidentemente no es absoluta pues el legislador ordinario incorporó en el referido precepto una salvedad al disponer que quedarían exceptuadas del cumplimiento las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa, con esto, el legislador tuvo como finalidad regular los procesos de selección interna de candidatos de los partidos políticos distintos a aquellos procesos de designación cupular o de órganos de dirección partidista.

 

Esto es, la denominada cláusula de género está dirigida a controlar el exceso en las decisiones de los órganos de dirección partidistas al momento de la designación de sus candidatos a cargos de elección popular, en orden a garantizar la equidad en la integración de los órganos de representación y de gobierno.

 

Así, cuando el legislador incorporó la excepción relativa a las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa, no lo hizo en referencia a la emisión del sufragio, sino que la excepción está dirigida a aquellos procesos partidistas democráticos de selección de candidatos, es decir, antepuso la voluntad de las mayorías a la pluricitada cláusula de equidad, por tanto, cuando se deciden las candidaturas por medio de procesos democráticos al interior de los partidos políticos, es inconcuso que no se puede afectar la manifestación de los electores con el pretexto de cumplir con la equidad de género, pues de ser así, se caería en el extremo de ignorar los principios democráticos en los procesos electivos internos. 

 

Ahora bien, en relación con los procedimientos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular en el Título Cuarto, Capítulo II, Sección 4, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establece los procedimientos para la postulación de candidatos, en lo que interesa se transcribe lo siguiente:

 

 

Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.

 

 

Artículo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:

I. Con miembros inscritos en el Registro Partidario; o

II. Con miembros y simpatizantes.

En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.

Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:

I. El 50% de los delegados estará integrado por:

a) Consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.

b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y

II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales.

En todas las asambleas electorales territoriales se garantizará la observación del principio de paridad de género y participación de jóvenes.

 

 

En relación con lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala, que en la dirección electrónica oficial del Partido Revolucionario Institucional se encuentra publicada la convocatoria[9] de once de marzo de dos mil doce, emitida por el Comité Directivo Estatal en Sonora, con motivo del proceso local para renovar la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Sonora para el periodo 2012-2015, que en lo particular señala lo siguiente:

 

 

3.- Que el proceso para postular candidatos a cargos de elección popular tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

I. Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del sistema de partidos del país.

II. Fortalecer la democracia interna del Partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de los candidatos; y

III. Postular como candidatos a quienes por su capacidad y honestidad, garanticen en el desempeño de las funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el

Programa de Acción y el Código de Ética Partidaria;

 

 

5. Que al sesionar el Consejo Político Estatal el día 14 de Enero del 2012, se determinó que el proceso Estatutario de la elección para postular Candidatos a Diputados Locales en los 21 distritos uninominales, será el de convención de delegados, previsto en el artículo181, fracción II, de nuestros Estatutos y emitir la convocatoria correspondiente;

 

 

8. Que la equidad de género constituye un principio fundamental de nuestro Instituto Político en su compromiso por el efectivo respeto a la dignidad humana, de tal suerte que el aliento a la participación de las mujeres que integran nuestra militancia en los procesos internos de postulación a candidatos, representa el propósito de enriquecer la actividad política y las tareas de gobierno.

 

 

Del procedimiento para elegir a candidatos a Diputados Locales propietarios por el principio de mayoría relativa para la integración del Congreso del Estado de Sonora

 

Cuarta.- Para la elección de candidatos a Diputados Locales propietarios por el principio de mayoría relativa del Estado de Sonora, se utilizara el procedimiento de Convención de Delegados.

Quinta.- En cada uno de de los 21 distritos uninominales será declarado candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa, el o la titular de la precandidatura que obtenga la mayoría relativa de votos válidos recibidos en la Convención de Delegados correspondiente. En caso de que solamente se registre un precandidato, este será declarado por la Estructura Auxiliar que corresponda, como Candidato Electo.

 

 

De la integración de la Convención de Delegados.

 

Décima Octava.- En cada Distrito Electoral la Convención de Delegados se integrará en la forma prevista en los Estatutos del Partido, de la siguiente forma:

I. El 50% de los delegados estará conformado por:

a) Consejeros Políticos nacionales, estatales y municipales que residan en el distrito electoral, y

b) Delegados de los Sectores, Movimiento Territorial y Organizaciones, en proporción a su participación en los Consejos Políticos estatal y municipales correspondientes al Distrito Electoral; y

II. El 50% de los Delegados será electo en Asambleas Electorales Territoriales con la participación de los militantes que residan en el Distrito Electoral Local.

El Manual de Organización establecerá los criterios y las bases para la convocatoria y organización de las asambleas y para la determinación del número de delegados que correspondan, con base en la integración de los Consejos Políticos nacional, estatal y municipal.

Con base en las diversas características de la composición territorial de los Distritos Electorales Locales, en el Manual de Organización se desarrollarán las modalidades para la realización de la elección a que se refiere la fracción II de esta Base.

 

 

De lo anterior resulta válido concluir que el proceso para la elección de candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivo contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática del sistema de partidos del país; fortalecer la democracia interna del Partido Revolucionario Institucional y la unidad de las fuerzas que lo integran, logrando la mayor representatividad de los candidatos; así mismo, se advierte que el proceso estatutario de la elección para postular candidatos a diputados locales en los distritos uninominales para el periodo 2012-2015 es el de convención de delegados, velando en dicho procedimiento por la equidad de género de tal suerte que se aliente a la participación de las mujeres que integran la militancia en los procesos internos de postulación a candidatos. Finalmente se aprecia que dentro del procedimiento de convención de delegados participan en cada Distrito Electoral los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, los Sectores, Movimiento Territorial, Organizaciones, así como la militancia residente en dicho distrito, es decir, se encuentra una participación de todo el ente político.

 

En el caso concreto, de las constancias que obran glosadas a los autos, se desprende que la actora, María de Lourdes Luna Aguilar, participó como precandidata en el proceso interno de postulación de candidato a Diputada Local propietaria por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, para el proceso electoral 2011-2012, así mismo con posterioridad al participar en la Convención de Delegados realizada el catorce de abril del presente año, se ajustó a un proceso de selección interna que fue regulado por la normatividad intrapartidaria en la cual se sometió a consideración de los delegados su candidatura para el referido cargo y resultando electo por mayoría en dicho procedimiento Luis Alfredo Carrazco Agramón.

 

Por lo anterior, como ya se anticipó, este órgano jurisdiccional determina calificar de inválido el primer argumento dado que se trató de un proceso de elección libre y competida en el cual los candidatos que se registraron se sometieron a una competencia regulada por la normatividad intrapartidaria, en la que fue electo el candidato por mayoría del voto directo de los delegados asistentes a la convención, por tanto, no es exigible atender a la cláusula de género supracitada.

 

    Se asevera lo anterior, toda vez que no debe perderse de vista que estamos ante un proceso democrático en el que el elector se pronuncia por la persona que ha de representarle, como en el presente caso acontece, dado que los delegados que asistieron a la convención intrapartidista cumplieron con los requisitos legalmente determinados en los estatutos y la convocatoria para elegir al candidato a diputado local en el Distrito XV en Sonora, además ellos resultaron del producto de la participación de los diversos integrantes del partido político; por ende, tenían plena capacidad de goce de sus derechos políticos y en tal virtud se expresaron mediante los principios democráticos de voto libre, directo, secreto e intransferible en acatamiento al artículo 186 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Así se cumplió también con la regla de la mayoría la cual establece que para tomar una decisión en un grupo debe adoptarse la opción que cuente con el apoyo de una mayoría de miembros asistentes, esto es, cumplir con el requisito constitucional en cuanto a que en el procedimiento interno para la elección de los candidatos para la integración de los órganos de gobierno, a través de sus militantes debe ser democrático y en ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que esta elección fue conforme a la Constitución de la República.

 

Finalmente, al quedar debidamente evidenciado que el proceso mediante el cual se eligieron a los multicitados candidatos a diputados locales en el Estado de Sonora, se encuentra ajustado al texto tanto del artículo 150-A de la Constitución Local como el diverso numeral 200 del Código Estatal de la materia, ambos de dicha Entidad, se afirma que el Partido Revolucionario Institucional actúo conforme a sus Estatutos, así como apegado a las legislaciones citadas.

 

Ahora bien, como segundo agravio la promovente aduce que con independencia del argumento que se expresa en el agravio anterior, aún en el supuesto de que se considerara que existió democracia directa en la referida elección de los candidatos a diputados locales, de cualquier manera los partido políticos deben asegurarse de cumplir con el principio de paridad de género, atento al espíritu del mandato constitucional interpretado en la reciente ejecutoria de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, dentro del expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulado, en virtud a ser los mismos motivos de disenso que se invocan como fuente de agravio en el presente juicio ciudadano. Aunado a ello, alega que debe atenderse al principio de paridad y presentar el partido político como mínimo el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género a diputados locales por el principio de mayoría relativa, respectivamente en términos de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Agravio segundo que este órgano jurisdiccional estima calificar de inválido y por tanto infundado, al no operar en derecho la pretensión jurídica de dicha ciudadana en relación al pronunciamiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que alega la promovente, lo anterior por las consideraciones siguientes:

 

Ello es así, en virtud que los planteamientos de la actora, resultan insuficientes para concluir que esta Sala debe de interpretar el caso en estudio de conformidad con el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tanto obligar al Partido Revolucionario Institucional a presentar como mínimo el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género en la elección de diputados locales controvertida en esta instancia.

 

Lo anterior debido a que la Sala Superior de este Tribunal, analizó un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que en su momento presentaron los partidos políticos y coaliciones a nivel federal.

 

En este orden de ideas, del análisis de las constancias que integran el expediente, no es posible advertir que el medio de impugnación intentado guarde estricta relación con dichas consideraciones, en virtud que la materia que se controvierte versa sobre el acuerdo número cincuenta y seis emitido por el Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa que contiene la resolución a las solicitudes de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de diversos distritos electorales, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección que se llevará a cabo el uno de julio de dos mil doce, en específico el registro de Luis Alfredo Carrazco Agramon como candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XV, con cabecera en Cajeme, Sonora.

 

En la especie, la promovente controvierte el referido acuerdo de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, partiendo de la base que en la emisión de ese acto, no se respetó la paridad de género prevista en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora, a lo que esta Sala advierte que ninguno de los agravios formulados en el escrito de demanda se encuentran dirigidos a influir de alguna forma cuestiones vinculadas con la cuota de género prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni con los criterios emitidos por la Sala Superior en el SUP-JDC-12624/2011, o el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que resultan esferas de competencia distintas.

 

Al caso deviene ilustrativa la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN, en donde de una interpretación de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional.

 

De los preceptos anteriores puede distinguirse la existencia de distintos órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican descentralización y autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes, en lo que interesa el Alto Tribunal del país se ha pronunciado en referencia al orden jurídico Estatal o Local, determinando lo siguiente:

 

“… La existencia de este orden jurídico tiene apoyo en el artículo 40 constitucional, en cuanto prevé la existencia de Estados libres y soberanos en su régimen interior, enumerados en el artículo 43 de la propia Ley Fundamental. Las reglas con base en las cuales deberá estructurarse la división de poderes a cargo de las autoridades estatales se encuentran descritas en el numeral 116, siendo que la materia sustantiva sobre la cual tienen autonomía funcional se obtiene por exclusión de las atribuciones consagradas expresamente en favor de la Federación por la Constitución General, atento a la regla prevista en el artículo 124.

 

“Así, el régimen regulador de la unión de los Estados federales, señalado en los artículos 40 y 41 constitucionales, se encuentra cimentado en dos principios fundamentales y complementarios entre sí:

 

“1) La existencia de entidades federativas con libertad de autodeterminación en cuanto hace a su régimen interno, y

 

“2) Que el ejercicio de la autonomía estatal respete las prevenciones de la Constitución Federal.

 

“De acuerdo con los principios anteriores, debe ser la propia Carta Magna el documento que detalle el campo de atribuciones que tiene la Federación y cada una de las entidades federativas, situación que se ve cumplida, de modo general, con lo consagrado en su artículo 124, cuyo ejercicio, aunque autónomo y discrecional, deberá respetar los postulados de la Constitución Federal. Así, la distribución de competencias se rige por el principio consagrado en el artículo 124 constitucional, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los Estados de la República, es decir, que la delimitación de competencias entre el orden federal y el de los Estados -miembros- se resuelve a base de listar expresamente las facultades de aquél, reservándose a las entidades federativas las que no lo estén. Los funcionarios federales, pues, no pueden realizar acto ninguno fuera del ámbito que la Constitución Federal señala; por su parte, los Estados ejercitan todas las facultades no asignadas a los órganos federales.

 

“En síntesis, la interpretación armónica de los artículos 124, 40 y 41 constitucionales lleva a concluir, como premisa, que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa en la competencia de la Federación.

 

 

En consecuencia, al no desprenderse de los agravios planteados elementos que permitan afirmar que el impugnado acuerdo número cincuenta y seis, emitido sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de abril pasado, por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, reflejó alguna contravención a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar el mismo con apoyo en lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, queda firme la resolución a las solicitudes de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales en el Estado de Sonora, entre los que se encuentra el referente al distrito XV, que presentaron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección que se llevará a cabo el próximo uno de julio en el referido Estado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se dicta el siguiente,

 

P U N T O   R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo número cincuenta y seis, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de abril pasado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el que resolvió la solicitud de registro de candidatura común, de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección que se llevará a cabo el próximo uno de julio en dicha Entidad Federativa, en términos de lo establecido en el apartado tercero de la argumentación jurídica de esta ejecutoria.

 

Notifíquese la sentencia en términos de ley.

 

En su oportunidad, remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con el voto con reserva que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS      

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-3355/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución por lo menos un par de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio sesenta y uno, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3355/2012.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil doce.

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la “verdad legal”, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la “razón jurídica”, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Primera Edición: Noviembre de 2011, página 542. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

 

[3] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

[4] Artículo 326.- Los partidos, alianzas o coaliciones contarán con los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión;

II. El recurso de apelación; y

III. El recurso de queja.

Artículo 327.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja.

Artículo 328.- El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 142 de este Código.

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal.

Artículo 329.- El recurso de queja podrá interponerse exclusivamente para impugnar:

I. La declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

II. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

III. La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

IV. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal;

V. Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

[5] Consultable en las páginas 17 y 18, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001.

[6] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. pp. 263 y 264. Sexta Edición.

 

[7] Específicamente en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103).

 

[8] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derechos Planetarios. Editorial Porrúa. Primera edición. México, 2011, páginas 112 a la 114.

[9] http://www.prisonora.mx/wp-content/uploads/2012/03/Convocatoria-Eleccion-de-Diputado-Local.pdf, treinta de mayo de dos mil doce.